No. 15 comunicado 18 de abril de 2012

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 15     

          Abril 18 de 2012

 

 

La conversión de los clubes deportivos en sociedades anónimas configura una medida legítima desde la perspectiva constitucional y no desconoce el derecho de propiedad ni modifica el destino de donaciones intervivos

 

I.  EXPEDIENTE D-8642      –   SENTENCIA C-287/12

     M.P. María Victoria Calle Correa

 

1.        Norma acusada

LEY 1445 DE 2011

(mayo 12)

Por medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en relación con el deporte profesional

ARTÍCULO 4o. DE LA CONVERSIÓN DE LOS CLUBES PROFESIONALES. En ningún caso, la conversión producirá la disolución ni la liquidación de los clubes con deportistas profesionales, por lo que la citada persona jurídica continuará siendo titular de todos sus derechos y a la vez responsable de las obligaciones que venían afectando su patrimonio.

Igualmente la conversión no afectará los contratos, los reconocimientos deportivos, ni los derechos deportivos que constituyen el patrimonio de los clubes con deportistas profesionales.

Para realizar la conversión, el órgano competente será la asamblea del organismo deportivo la que aprobará el método de intercambio de aportes por acciones, el cual deberá efectuarse en proporción al capital. Este método deberá respetar los derechos de los asociados minoritarios.

Los aportes hechos por los asociados de los clubes se les regresarán a solicitud de sus aportantes dentro de los dos (2) meses siguientes de realizada la conversión.

Adicionalmente, dicho órgano deberá aprobar la colocación de acciones de la sociedad anónima en forma inmediata entre el público en general; por tanto, no habrá derecho de preferencia ni límite máximo de adquisición por parte de asociados, aportantes o nuevos inversionistas.

El monto de la colocación no podrá ser inferior al doble del capital que resulte del método de intercambio de aportes por acciones. La suscripción y pago de acciones de esta capitalización se hará en las condiciones, proporciones y plazos previstos para las sociedades anónimas en el Código de Comercio. Para efectos de esta capitalización, el valor nominal de cada acción no podrá ser superior a una Unidad de Valor Tributario (UVT).

ARTÍCULO 5o. DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERSIÓN DE LOS CLUBES CON DEPORTISTAS PROFESIONALES. La conversión prevista en el artículo anterior, deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. [Numeral corregido por el artículo 1 del Decreto 2322 de 2011]. Previo al proceso de conversión, los clubes con deportistas profesionales verificarán que todos y cada uno de los aportes de quienes conforman el club deportivo, y que van a ser objeto de conversión en acciones no provengan o faciliten operaciones de lavado de activos y/o dineros que provengan de actividades ilícitas. Esta declaración juramentada será remitida por el Representante Legal a la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que deberá verificar cada uno de los aportes antes del inicio de la conversión. La devolución de los aportes solo se podrá realizar una vez se cuente con dicha verificación.

2. La Asamblea General deliberará para estos efectos con un número plural de asociados o aportantes que representen por lo menos la mitad más uno de los derechos sociales del club deportivo correspondiente. Las decisiones se tomarán por el voto de la mayoría de los derechos sociales presentes, una vez se haya constituido el respectivo quórum deliberatorio.

3. El representante legal de la corporación u asociación deportiva que será convertida en sociedad anónima, dará a conocer al público la decisión aprobada mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la adopción de la decisión por la Asamblea General. Dicho aviso deberá contener:

a) El nombre y el domicilio de la Corporación o Asociación deportiva;

b) El valor de los activos, pasivos y patrimonio de la Corporación o Asociación deportiva;

c) Las razones que motivan la conversión;

d) El capital de la Corporación o Asociación deportiva.

4. Dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de publicación del aviso, cualquier persona podrá dirigirse al representante legal de la Corporación o Asociación deportiva para hacer valer el monto de su aporte o derecho indicando claramente el lugar o sitio donde recibirá la notificación de la decisión que se adopte, en caso de que el mismo no aparezca debidamente registrado por parte del club con deportistas profesionales objeto del proceso de conversión, el representante legal tendrá ocho (8) días para resolver sobre la solicitud de reconocimiento y deberá notificarse personalmente dicha decisión al interesado.

5. Cumplidos los requisitos anteriormente mencionados, y una vez se haya adelantado el trámite previsto en el inciso 2o del artículo 6o del Decreto 776 de 1996, para el caso de la conversión en Sociedad Anónima, podrá formalizarse el acuerdo de conversión mediante el otorgamiento de escritura pública, la cual contendrá:

a) Los requisitos establecidos en el artículo 110 del Código de Comercio, así como los demás consagrados de manera especial para las Sociedades Anónimas;

b) Copia de la certificación expedida por el Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes) en la que conste que la minuta se ajusta a las disposiciones legales:

c) Los estados financieros de períodos intermedios debidamente dictaminados y certificados con corte al último día del mes anterior respecto a la fecha de la convocatoria de la reunión en la que se tomará la decisión de la conversión.

6. Una vez que se haya otorgado la escritura pública conforme a los requisitos establecidos en esta ley, y los consagrados en el Código de Comercio para las sociedades anónimas, se procederá a su correspondiente registro mercantil o inscripción en la Cámara de Comercio en el domicilio principal del club con deportistas profesionales. Para todos los efectos legales la conversión así realizada conlleva la adopción de una reforma estatutaria la cual será aprobada con las mayorías exigidas en el numeral segundo del presente artículo.

7. La escritura pública de conversión, así como la posterior capitalización obligatoria e inmediata de la que trata el artículo 4o de la presente ley, serán considerados como actos sin cuantía para efectos de determinar los derechos notariales y de registro correspondiente.

PARÁGRAFO 1o. Los clubes con deportistas profesionales organizados como Corporaciones o Asociaciones deportivas que se encuentren inmersos en cualquier actuación o procesos de recuperación o de reorganización empresarial previstos en la ley podrán realizar el proceso de conversión aquí descrito, única y exclusivamente cuando se cuente con la anuencia previa de los acreedores del club, reunidos en la forma en que dispone la ley de procesos concursales.

PARÁGRAFO 2o. No se permitirá que la administración de un Club con deportistas profesionales se delegue en otra persona jurídica o natural distinta del Club con deportistas profesionales.

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLES los artículos 4 y 5 de la Ley 1445 de 2011, “por medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en relación con el deporte profesional”, con relación a los cargos analizados en la presente sentencia.

 

3.        Fundamentos de la decisión

El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte Constitucional en este proceso, consistió en definir si la transformación de los clubes organizados como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro a sociedades anónimas y como resultado de ello, autorizar la devolución de aportes y la conversión en acciones de los aportes realizados, vulneran el derecho a la propiedad privada (art. 58 C.P.) y la prohibición de modificar el destino de las donaciones intervivos para fines de interés social (art. 62 C.P.).

El análisis de la Corte comenzó por reafirmar el amplio margen de configuración del legislador que se infiere del artículo 52 de la Carta, para regular las formas asociativas y la propiedad de las organizaciones deportivas de carácter profesional, con el límite expreso de asegurar que estas sean democráticas. Indicó que la amplitud de tal margen depende del mayor o menor grado de precisión con que el constituyente haya perfilado una institución jurídica, así como del propio desarrollo constitucional de dicha institución. Por ello, se ha afirmado que a mayor precisión de las nociones constitucionales, menor libertad de acción para el legislador. De otra parte, señaló que si bien la propiedad privada puede ser objeto de limitación o restricción, en aras de cumplir con las funciones sociales y ecológicas que le reconoce el Estatuto Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la potestad de regulación del Congreso no es absoluta, puesto que no puede llegarse al extremo de lesionar su núcleo esencial que se manifiesta en el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular. 

De igual manera, recordó que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el deporte profesional presenta diversas manifestaciones y cumple diferentes funciones dentro de la sociedad, puesto que se trata de una actividad que tiene múltiples dimensiones: es un espectáculo, un oficio, una forma de realización personal para el deportista profesional y una actividad empresarial que mueve grandes sumas de dinero. Así mismo, ha destacado que la organización del deporte profesional en formas asociativas complejas, como clubes deportivos, ligas y federaciones derivan del ejercicio de la libre asociación y la libertad de empresa, que están garantizadas constitucionalmente, sin perjuicio de los límites que generan los derechos fundamentales de las personas y la finalidad social que están llamados a cumplir.

Efectuado el juicio de razonabilidad de los preceptos contenidos en los artículos 4º y 5º de la Ley 1445 de 2011, la Corte concluyó que (i) la finalidad de la Ley 1445 de 2011 es legítima y constitucionalmente relevante, en cuanto persigue el fortalecimiento del engranaje institucional y la dotación de formas jurídicas de organización que hagan viable, principalmente, la actividad del futbol profesional colombiano en el marco del deporte y la recreación. En efecto, la conversión directa en sociedades anónimas brinda seguridad jurídica y transparencia de las operaciones financieras que efectúan y adopta un esquema empresarial atractivo para los inversionistas, que permite además controles efectivos por parte del Estado; (ii)  los parámetros establecidos en los artículos demandados, dentro de los cuales se realizará la conversión de los clubes profesionales, en materia de competencia, alcances, monto y procedimiento constituyen un medio legítimo y respetan los límites de configuración del legislador en materia de regulación en materia deportiva. Es claro que la trasformación constituye una medida excepcional concebida para preservar la viabilidad financiera de los clubes con deportistas profesionales, lograr una verdadera democratización de la propiedad y mayor transparencia en el manejo de sus recursos, todo ello con el propósito de consolidar verdaderas empresas que afiancen el deporte profesional colombiano; (iii) no se presentó violación alguna del núcleo esencial del derecho de asociación porque no corresponde a la Superintendencia de manera unilateral decidir la conversión de la cooperativa, sino a sus miembros, quienes libre y voluntariamente, en razón de la existencia de las circunstancias excepcionales y con el fin de prevenir la toma de posesión, ponen en consideración de la entidad de vigilancia la conversión en sociedad anónima, para que ella decida si la autoriza o no; y (iv) los aportes efectuados por los miembros de los clubes con deportistas profesionales, organizados como asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro no constituyen donaciones. El hecho de que no persigan una finalidad lucrativa, no significa que no desarrollen actividades que generen utilidades, lo que pasa es que a diferencia de las sociedades, el lucro o ganancia obtenida no se reparte entre sus miembros, sino que se integra al patrimonio de la asociación para la obtención del fin deseado. A un miembro de una corporación civil sin ánimo de lucro, la afiliación le otorga el derecho a disfrutar de los beneficios y servicios ofrecidos por la corporación, pero no le da derecho de propiedad sobre los bienes, activos o patrimonio de la misma. En este sentido, su afiliación no puede entenderse como la adquisición de una acción o título valor que le otorgue derecho de propiedad de acuerdo con su participación en el capital de una sociedad y una injerencia en la administración de la misma directamente proporcional a la cantidad de aportes que posea.

En consecuencia, no puede afirmarse que los artículos 4º y 5º demandados de la Ley 1445 de 2011 al autorizar la transformación de los clubes deportivos en sociedades anónimas y el consecuente reintegro de los aportes cuando así los soliciten los miembros que no quieren permanecer afiliados, desconozcan el derecho a la propiedad de los clubes con deportistas profesionales, garantizado por el artículo 52 de la Constitución, como tampoco, modifican el destino de las donaciones intervivos, protegido por el artículo 62 superior. Por tales razones, los artículos en mención fueron declarados exequibles, frente a los cargos analizados.

 

La sostenibilidad fiscal constituye un instrumento para alcanzar de manera progresiva, las finalidades del Estado Social y Democrático de Derecho y por lo tanto, no implica una sustitución de la Constitución Política. El incidente de sostenibilidad Fiscal ante las Cortes no desvirtúa la separación de poderes

 

II.  EXPEDIENTE D-8690      –   SENTENCIA C-288/12

     M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

 

1.        Normas acusadas

 

ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2011

(Julio 1º)

Por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal

ARTÍCULO 1o. El artículo 334 de la Constitución Política quedará así:

La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario.

El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.

La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.

El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

PARÁGRAFO. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.

ARTÍCULO 2o. El primer inciso del artículo 339 de la Constitución Política quedará así:

Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.

ARTÍCULO 3o. El primer inciso del artículo 346 de la Constitución Política quedará así:

El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.

ARTÍCULO 4o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

LEY 1473 DE 2011

(julio 5)

Por medio de la cual se establece una regla fiscal y se dictan otras disposiciones.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto expedir normas que garanticen la sostenibilidad de largo plazo de las finanzas públicas y contribuyan a la estabilidad macroeconómica del país.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las cuentas fiscales del Gobierno Nacional Central, de acuerdo con la metodología que para tal efecto defina el Consejo Superior de Política Fiscal - Confis.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Únicamente para los efectos de la presente ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Balance Fiscal Total: Es el resultado de la diferencia entre el ingreso total y el gasto total del Gobierno Nacional Central, de acuerdo con la metodología que para tal efecto defina el Confis;

b) Ingreso Total: Equivale a la suma del ingreso estructural y los ingresos provenientes por efecto del ciclo económico, los efectos extraordinarios de la actividad minero-energética y otros efectos similares;

c) Gasto Total: Corresponde a la suma del gasto estructural y el gasto contracíclico;

d) Balance Fiscal Estructural: Corresponde al Balance Fiscal Total ajustado por el efecto del ciclo económico, por los efectos extraordinarios y transitorios de la actividad minero-energética y por otros efectos de naturaleza similar. Equivale a la diferencia entre ingreso estructural y gasto estructural del Gobierno Nacional Central;

e) Ingreso Estructural: Es el ingreso total del Gobierno Nacional Central, una vez ajustado por el efecto del ciclo económico y los efectos extraordinarios de la actividad minero energética y otros efectos similares;

f) Gasto Estructural: Es el nivel de gasto consistente con el ingreso estructural, en las condiciones establecidas en la presente ley;

g) Gasto Contracíclico: Gasto temporal que contribuye a que la economía retorne a su senda de crecimiento de largo plazo, según se autoriza en el artículo 6o de la presente ley.

ARTÍCULO 4o. COHERENCIA. La regla fiscal se materializa a través del Marco Fiscal de Mediano Plazo. El Plan de Inversiones del Proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo, el Marco de Gasto de Mediano Plazo, El Plan Financiero, el Plan Operativo Anual de Inversiones y el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Nación, deben ser consistentes con la regla fiscal, contenida en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

ARTÍCULO 5o. REGLA FISCAL. El gasto estructural no podrá superar al ingreso estructural, en un monto que exceda la meta anual de balance estructural establecido.

El déficit estructural del Gobierno Nacional Central no será mayor a 1% del PIB a partir del año 2022.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional seguirá una senda decreciente anual del déficit en el balance fiscal estructural, que le permita alcanzar un déficit estructural de 2,3% del PIB o menos en 2014, de 1.9% del PIB o menos en 2018 y de 1.0% del PIB o menos en 2022.

ARTÍCULO 6o. GASTO CONTRACÍCLICO. El Gobierno Nacional podrá llevar a cabo programas de gasto, como política contracíclica, cuando se proyecte que en un año particular la tasa de crecimiento económico real estará dos puntos porcentuales o más por debajo de la tasa de crecimiento económico real de largo plazo, siempre y cuando se proyecte igualmente una brecha negativa del producto. Este gasto contracíclico no puede ser superior a un 20% de dicha brecha estimada.

Este gasto será transitorio y se desmontará completamente en un período de dos años, siendo requisito que en el primer año de dicho período la economía debe registrar una tasa de crecimiento económico real igual o superior a su crecimiento económico real de largo plazo.

El Confis definirá la metodología de cálculo de la brecha del producto, el monto del gasto contracíclico y la trayectoria de su desmonte, considerando la evolución de la brecha del producto y de la situación económica en general.

ARTÍCULO 7o. El artículo 8o de la Ley 179 de 1994 quedará así:

“Sostenbilidad y estabilidad fiscal. El presupuesto tendrá en cuenta que el crecimiento del gasto debe ser acorde con la evolución de los ingresos de largo plazo a estructurales de la economía y debe ser una herramienta de estabilización del ciclo económico, a través de una regla fiscal”.

ARTÍCULO 8o. MARCO DE GASTO DE MEDIANO PLAZO. El Marco de Gasto de Mediano Plazo contendrá las proyecciones de las principales prioridades sectoriales y los niveles máximos de gasto, distribuidos por sectores y componentes de gasto del Presupuesto General de la Nación para un período de 4 años. El Marco de Gasto de Mediano Plazo se revisará anualmente.

El Gobierno Nacional reglamentará el Marco de Gasto de Mediano Plazo y definirá los parámetros y procedimientos para la cuantificación del gasto y la forma como concurrirán los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación. Cada propuesta de presupuesto de gastos deberá proveer la motivación, cuantificación y evaluación de los programas allí incluidos.

ARTÍCULO 9o. El literal d) del artículo 3o de la Ley 152 de 1994 quedará así:

“d) Consistencia. Con el fin de asegurar la estabilidad macroeconómica y financiera, los planes de gasto derivados de las planes de desarrollo deberán ser consistentes con las proyecciones de ingresos y de financiación, de acuerdo con las restricciones del programa financiero del sector público y de la programación financiera para toda la economía que sea congruente con dicha estabilidad. Se deberá garantizar su consistencia con la regla fiscal contenida en el Marco Fiscal de Mediano Plazo”.

ARTÍCULO 10. Adiciónese un parágrafo al artículo 6o de la Ley 152 de 1994, así:

“Parágrafo. El Plan de Inversiones del Proyecto de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo deberá guardar consistencia con la regla fiscal contenida en el Marco Fiscal de Mediano Plazo”.

ARTÍCULO 11. EXCEPCIONES. En los eventos extraordinarios que comprometan la estabilidad macroeconómica del país y previo concepto del Confis, se podrá suspender temporalmente la aplicación de la regla fiscal.

ARTÍCULO 12. INFORMES. El Gobierno Nacional, en junio de cada año, rendirá un informe detallado a las Comisiones Económicas del Congreso de la República, en el que se evalúe el cumplimiento de la regla fiscal del año inmediatamente anterior, contenida en el artículo 5o de la presente ley.

Este informe acompañará simultáneamente la presentación del Marco Fiscal de Mediano Plazo.

ARTÍCULO 13. CUMPLIMIENTO. En cualquier caso de incumplimiento de la regla fiscal, el Gobierno Nacional deberá explicar detalladamente y mediante el informe de que trata el artículo anterior, las razones del incumplimiento y fijar metas y objetivos tendientes a asegurar el cumplimiento de la misma.

ARTÍCULO 14. COMITÉ CONSULTIVO PARA LA REGLA FISCAL. El Gobierno Nacional consultará un Comité de carácter técnico independiente que se pronunciará sobre los siguientes temas:

a) La metodología y definición de parámetros básicos requeridos para la operación de la regla fiscal;

b) Las propuestas que formule el Gobierno sobre cambios metodológicos para la definición de la regla fiscal;

c) El informe de cumplimiento de la regla fiscal que el Gobierno debe presentar ante las Comisiones Económicas del Congreso de la República, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley;

d) La suspensión de la regla fiscal de que trata el artículo 11 de la presente ley.

El Comité estará conformado por representantes de los decanos de las facultades de Economía de diferentes universidades del país, por miembros de centros de investigación, por expertos y consultores de reconocida trayectoria e idoneidad y por los presidentes de las comisiones de asuntos económicos del Congreso de la República. En ningún caso los pronunciamientos del Comité Consultivo para la Regla Fiscal serán vinculantes. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de selección de los miembros del Comité, así como el funcionamiento del mismo.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará la metodología, las estimaciones, los detalles técnicos del diseño de la regla fiscal, los cuales deben ser consistentes con las metas, límites y características establecidas en la presente ley, así como las cuentas fiscales del Gobierno Nacional Central en los términos del artículo 2o de la presente ley. Los cambios a la metodología deben hacerse públicos, junto con su justificación técnica.

ARTÍCULO 15. El artículo 15 de la Ley 179 de 1994 quedará así:

“Fondo de Ahorro y Estabilización Fiscal y Macroeconómica. Créase el Fondo de Ahorro y Estabilización Fiscal y Macroeconómica, como una cuenta sin personería jurídica, cuyo objeto es contribuir a la estabilidad macroeconómica y fiscal del país.

El Fondo se constituirá con los recursos provenientes de los superávits totales del Gobierno Nacional Central, sus correspondientes rendimientos y por los aportes extraordinarios que determine el Gobierno Nacional. Sus recursos solo podrán destinarse a la amortización de la deuda pública, a los gastos extraordinarios para atender los eventos de que trata el artículo 11 de la presente ley y a la financiación del gasto contracíclico. En ningún caso, el monto anual del desahorro destinado a financiar gasto contracíclico podrá ser superior al 10% del saldo del Fondo a 31 de diciembre del año anterior.

El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento, administración operación e inversión de los recursos del Fondo y podrá incorporarlos al Presupuesto General de la Nación.

El Fondo de Ahorro y Estabilización Fiscal y Macroeconómica y sus rendimientos serán administrados por el Banco de la República, mediante contrato suscrito por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que solo requerirá para su validez y perfeccionamiento las firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Gerente del Banco de la República y su publicación en el Diario Oficial.

Dichos recursos serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional al Banco de la República con la periodicidad que se determine en el contrato.

El capital del Fondo y sus rendimientos se invertirán en activos externos de acuerdo con los términos y condiciones que se pacten en el contrato de que trata el presente artículo”.

ARTÍCULO 16. NORMAS ORGÁNICAS. Los artículos 4o, 7o, 8o, 9o, 10 y 15, son normas orgánicas.

ARTÍCULO 17. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir del 1o de enero de 2012 y desde su entrada en vigencia deroga todas las normas que le sean contrarias.

 

2.        Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, el Acto Legislativo 3 de 2011, “por el cual se establece el principio de sostenibilidad fiscal”.

Segundo.- INHIBIRSE de adoptar decisión de fondo respecto de la Ley 1473 de 2011 “por medio de la cual se establece una regla fiscal y se dictan otras disposiciones”, en razón de la ineptitud sustantiva de la demanda.

 

3.        Fundamentos de la decisión

El problema jurídico que fue abordado por la Corte Constitucional en esta oportunidad radicó en determinar, si el Acto Legislativo 3 de 2011 que consagra el principio de sostenibilidad fiscal, es en realidad una sustitución de la Constitución, en cuanto subvierte la cláusula de Estado Social de Derecho, la separación de poderes y la primacía de los derechos fundamentales, aspectos estructurales del modelo constitucional vigente. Al respecto la Corte encontró que el acto legislativo en cuestión no supuso el efecto desquiciador de algún fundamento axial de la Constitución como lo sugirió el demandante. Adicionalmente, dada la ineptitud de los cargos respecto de la Ley 1473 de 2011, de la cual solo se adujo su inconstitucionalidad por ser un desarrollo del acto legislativo acusado, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la mencionada ley.

En primer lugar, la Corte precisó que las modificaciones introducidas a la Constitución por el Acto Legislativo 3 de 2011, afectan contenidos que hacen parte únicamente del título XII “Del régimen económico y de la hacienda pública”, en particular, las reglas constitucionales sobre intervención del Estado en la economía, al igual que las definiciones del plan nacional de desarrollo y el plan de inversiones contenido en el presupuesto general de la Nación. Advirtió que aunque es evidente que la Constitución no puede ser válidamente interpretada a partir del estudio aislado de sus distintas disposiciones, en todo caso resulta importante destacar que las precisiones que determinan tanto la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho, así como las que enlistan los fines esenciales del Estado, no sufrieron ninguna modificación nominal. A su juicio, ese núcleo dogmático de la Constitución, descrito principalmente en los artículos 1º y 2º superiores mantiene su vigencia y eficacia como criterio ordenador e identificador del Estado. Las normas que integran lo que se ha denominado por la jurisprudencia como la Constitución Económica, tienen, de manera general, un carácter instrumental y no son fines en sí mismos. En otras palabras, la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho y la definición constitucional de los fines esenciales del Estado son el soporte teórico para la aplicación de medidas concretas, cuyo marco general lo fijan las previsiones de la Constitución Económica. Por lo tanto, prima facie, estas medidas o acciones instrumentales carecerían de un alcance tal que pudiesen alterar la base dogmática que las justifica.

Para la Corte, la Constitución de 1991 adoptó un modelo de economía social de mercado que reconoce a la empresa y en general, a la iniciativa privada, la condición de motor de la economía, “pero limita razonable y proporcionalmente la libertad de empresa y la libre competencia económica, con el único propósito de cumplir fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protección del interés general” (sentencia C-228/10). Esto significa que la  sostenibilidad fiscal conserva la identidad instrumental de las demás disposiciones que integran la Constitución Económica. Tanto del análisis conceptual como del estudio histórico del Acto Legislativo 3 de 2011, se infiere con claridad, que el principio o criterio ordenador no es un fin constitucional en sí mismo considerado, sino apenas un medio para la consecución de los objetivos esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho. Es así como, los fines esenciales del Estado descritos en el artículo 2º de la Constitución no fueron objeto de reforma, de manera tal que no existe un precepto según el cual la sostenibilidad fiscal sea un objetivo del Estado Social y Democrático de Derecho, sino que simplemente alcanza el estatus de herramienta para la consecución de los objetivos que dan identidad a la Constitución. Este carácter instrumental se afirma en el artículo 1º del Acto Legislativo demandado, al disponer que “dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho”. A juicio de la Corte, carecería de sentido, en tanto interpretación contra legem, considerar que a pesar de que existe una regla constitucional específica que confiere a la sostenibilidad fiscal el carácter de “instrumento”, en realidad se está ante un principio constitucional que redirecciona los fines del Estado, al punto de obligar a las autoridades del Estado a garantizar, sobre cualquier otra consideración, la disciplina fiscal y la reducción del déficit.

Por otra parte, la Corte resaltó que el criterio de sostenibilidad fiscal se interpreta conforme al principio de progresividad y a la naturaleza indivisible e interdependiente de los derechos. Observó que el principio de progresividad es uno de los aspectos relacionados con la eficacia de los derechos constitucionales que la jurisprudencia de esta Corporación ha analizado, en especial, a la luz del derecho internacional de los derechos humanos, conforme lo prescribe el artículo 93 de la Constitución. En ese sentido, el Acto Legislativo 3 de 2011 no plantea un principio de regresividad de naturaleza diferente, sino que debe entenderse a partir de las reglas que la Corte ha fijado sobre la materia, al definir su contenido y alcance, de tal manera que la sostenibilidad fiscal no puede convertirse en un instrumento para negar la protección efectiva de los derechos constitucionales, aumentar el ámbito de protección de los derechos sociales o garantizar la faceta prestacional que tienen todos los derechos consagrados en la Carta Política. A juicio de la Corte, el parágrafo adicionado al artículo 334 de la Constitución, según el cual, la aplicación de la sostenibilidad fiscal debe ser compatible con la vigencia y goce efectivo de los derechos fundamentales, debe leerse de manera armónica con los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para determinar la iusfundamentalidad de una posición jurídica particular. Por ende, debe rechazarse, por ser contraria a la Constitución, una interpretación de la prohibición del menoscabo de tales derechos basada en la distinción, ya superada, entre derechos fundamentales de la primera generación y derechos sociales, económicos y culturales, de la segunda generación, de manera que la sostenibilidad fiscal tenga por objeto aplazar o restringir el alcance de los derechos sociales, en oposición a los derechos fundamentales. Esta interpretación, a su vez, es consonante con otras previsiones del Acto Legislativo, como aquella que subordina el criterio orientador de la sostenibilidad fiscal al logro de los fines del Estado Social y Democrático de Derecho. 

De igual modo, la Corte destacó que el Acto Legislativo 3 de 2011 contiene cláusulas de intangibilidad de los derechos sociales y del gasto público social. En efecto, el análisis conceptual, sistemático e histórico demuestra que el acto legislativo acusado contiene diversas cautelas, unívocamente dirigidas a determinar que el criterio de sostenibilidad fiscal es un instrumento subordinado al logro de los fines propios del Estado Social y Democrático de Derecho, entre los que encuentra lugar central, la protección de los derechos constitucionales. Este propósito es reforzado por la inclusión de cláusulas prohibitivas específicas, dirigidas a evitar que una errónea comprensión de la sostenibilidad fiscal lleve a desvirtuar dichos objetivos esenciales, a saber: a) el gasto público social tiene carácter prioritario, de manera que la sostenibilidad fiscal no puede servir de base para posponer su ejecución; b) la aplicación del incidente de impacto fiscal introducido en el acto legislativo en ningún caso afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

Por último, en relación con el incidente de impacto fiscal, que consiste en un procedimiento de índole constitucional, dirigido a permitir que los Ministros del Gobierno o el Procurador General de la Nación expresen ante las altas cortes las explicaciones acerca de la afectación que se evidencie a la sostenibilidad fiscal, respecto de los efectos de una sentencia en particular, la Corte consideró que constituye un escenario reglado de interlocución que no desvirtúa la separación de poderes. En efecto, la posibilidad de modular, modificar o diferir los efectos de las sentencias de las cortes tiene carácter potestativo. Precisó que lo obligatorio es el trámite del incidente, en las condiciones fijadas en la Constitución y la corte correspondiente tiene la competencia para evaluar si modifica, modula o difiere los efectos de su decisión, pues el incidente no obliga a adoptar una decisión particular en algún sentido. Así mismo, es claro que el incidente se circunscribe a los efectos del fallo, de manera que ni los promotores del incidente, ni las cortes podrán reversar el sentido de la decisión.

En ese orden, la Corte llegó a la conclusión de que en el caso analizado no era viable conformar la premisa menor del juicio de sustitución. Ni la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho, ni la vigencia de los derechos fundamentales, ni la separación de poderes, son elementos definitorios de la Constitución que sean subvertidos en modo alguno por el Acto Legislativo 3 de 2011 y en consecuencia, procedió a declararlo exequible. Del mismo modo, encontró que no existen razones que permitan inferir válidamente que el incidente de sostenibilidad fiscal introducido por la citada enmienda constitucional sustituya el principio de separación de poderes, ni la independencia y autonomía judicial. En consecuencia, el Acto Legislativo 3 de 2011, “por el cual se establece el principio de sostenibilidad fiscal” fue declarado exequible, respecto de los cargos analizados en esta sentencia. De otra parte, la Corte decidió inhibirse de analizar los cargos formulados contra la Ley 1473 de 2011 por cuanto se soportan en una supuesta inexequibilidad por consecuencia insuficientemente argumentada pues el demandante le atribuye a la norma particularidades que no se ajustan a la realidad además de que la misma se sustenta en reglas constitucionales distintas de la simple sostenibilidad fiscal.

4.        Salvamento de voto y aclaraciones de voto

El magistrado Humberto Antonio Sierra Porto decidió salvar el voto en la presente decisión por las siguientes razones. En su concepto, el cada vez más frecuente ejercicio de un control judicial sobre vicios materiales o de competencia, aunque se pretenda evitar denominarlos de esa forma, en relación con reformas constitucionales ha evidenciado, con toda claridad, su carácter abierto, indeterminado, y en últimas, altamente discrecional, lo cual conduce a  desnaturalizar el papel que está llamado a cumplir un Tribunal Constitucional en un sistema democrático. Ahora bien, como es sabido, gran parte de la doctrina actual ha puesto de manifiesto el uso de argumentos morales, de conveniencia y políticos en las decisiones judiciales, sobre todo en aquellas de los jueces constitucionales. Sin embargo, el riesgo específico que entraña la teoría de los vicios de competencia es que tales consideraciones subjetivas se transformen en la parte esencial del discurso jurisprudencial, lo que a su vez pondría en tela de juicio el carácter jurídico, y no político, de las decisiones adoptadas. Por ello, su postura fue de dictar una decisión inhibitoria ante la ausencia de competencia de la Corte Constitucional para proferir un fallo de fondo sobre los que se ha denominado como vicios de competencia, juicio de sustitución que en el caso concreto evidencia un control material de los actos reformatorios de la Constitución no previsto en el artículo 241 superior.

Por otra parte, el magistrado Mauricio González Cuervo decidió aclarar el voto, toda vez que si bien comparte la decisión adoptada en relación con la exequibilidad del Acto Legislativo 3 de 2011, con fundamento en las consideraciones expuestas en la sentencia, debe reiterar su reserva frente a un juicio de sustitución sin parámetros precisos y preestablecidos, que eviten un decisionismo de la Corte sobre los límites competenciales al poder de reforma constitucional. A su juicio, un límite claro de esa potestad, está en el derecho internacional de los derechos humanos. En el caso concreto, la amplitud de la cláusula del Estado Social y Democrático del Derecho puede generar cierta subjetividad del juez constitucional al confrontar la enmienda constitucional, con unos ejes definitorios de la Constitución que sólo se precisan en cada caso concreto.

De igual manera, el magistrado Nilson Pinilla Pinilla decidió aclarar el voto reiterando su posición respecto del ámbito del control de la Corte Constitucional de los actos reformatorios de la Constitución, el cual, a su juicio, se circunscribe al examen de vicios de forma, de conformidad con lo establecido de manera taxativa por el numeral 1 del artículo 241 de la Carta.

 

El retiro definitivo del servicio activo de los soldados profesionales sometidos a detención preventiva, vulnera la presunción de inocencia de la que gozan en el ámbito laboral

 

III.  EXPEDIENTE D-8698      –   SENTENCIA C-289/12

        M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

 

1.        Norma acusada

 

DECRETO 1793 DE 2000

(septiembre 14)

Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares

ARTICULO 11. RETIRO POR DETENCIÓN PREVENTIVA. El soldado profesional a quien se le profiera medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario, será retirado del servicio.

 

2.        Decisión

Primero.- Declarar INEXEQUIBLE el numeral 3 del literal a) del artículo 8 del Decreto ley 1793 de 2000.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el artículo 11 del Decreto ley 1793 de 2000, en el entendido de que la palabra retirado debe entenderse como suspendido.

 

3.        Fundamentos de la decisión

En el presente caso, se formularon tres cargos de inconstitucionalidad:  (i) vulneración del  derecho a la igualdad, por cuanto la detención de un soldado profesional de más de 60 días implica el retiro del servicio, sin remuneración alguna, mientras que a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares solo les acarrea suspensión en el mismo y continúan percibiendo el 50% del sueldo básico; (ii) vulneración del derecho al trabajo de los soldados profesionales, por las mismas circunstancias; y (iii) se vulnera la presunción de inocencia del soldado profesional al retirarlo definitivamente del servicio, por causa de haber estado detenido privativamente por más de 60 días. Por su parte, la Corte habida cuenta que el numeral 3 del artículo 8 del Decreto 1793 de 2000 tiene el mismo contenido normativo de la disposición demanda, por cuanto establece entre las causales de retiro del servicio activo de los soldados profesionales: “… existir en su contra detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario”, procedió a integrar la unidad normativa que autoriza el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y así pronunciarse al mismo tiempo sobre la constitucionalidad de la citada disposición, para no hacer nugatorio un eventual fallo de inexequibilidad de la norma acusada.

En relación con el primer cargo, la Corte observó que el demandante erró al identificar uno de los elementos de comparación en el juicio de igualdad. El artículo 95 del Decreto ley 1793 de 2000 no determina que, ante una detención preventiva, se suspenderá al oficial o suboficial de las Fuerzas Militares, como sugiere la demanda. Simplemente prescribe que procederá la suspensión “cuando por autoridad competente, penal o disciplinaria, según el caso, se solicite …”. Al utilizar esta fórmula, no indica directamente los supuestos en los cuales se aplica la suspensión sino que, en últimas, remite a otras normas que autoricen a la autoridad penal o militar a pedirla. Es decir, para saber cuándo se legítima la suspensión de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares no basta con acudir al artículo 95 y siguientes del Decreto ley 1793 de 2000, sino que hay que recurrir a las normas penales y disciplinarias, tanto de la justicia ordinaria como las de la justicia penal militar. En este orden de ideas, para plantear correctamente la comparación, el demandante ha debido identificar, si es que existe, la norma penal –ordinaria y/o militar- que autoriza al juez a solicitar la suspensión de funciones y atribuciones del artículo 95 del Decreto ley 1793 de 2000 respecto de un oficial o de un suboficial de las Fuerzas Militares que está detenido preventivamente. O si esta norma no existe, el demandante ha debido justificar por qué asume que el artículo 95 autoriza directamente al juez penal o militar a solicitar esta suspensión respecto del oficial o suboficial de las Fuerzas Militares frente al cual ha ordenado detención preventiva. Ante la falta de certeza del cargo de igualdad, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento respecto de los cargos basados en esa presunta distinción.

En cuanto al cargo por violación de la presunción de inocencia, la Corte recordó que las medidas de aseguramiento son determinaciones eminentemente temporales de tipo preventivo que restringen los derechos fundamentales del imputado y que pueden ser adoptadas por el juez de control de garantías, a petición del fiscal, en el marco de un proceso penal. Al ser limitativas de los derechos fundamentales de una persona aún no condenada penalmente, están sometidas a precisos y estrictos requisitos y procedimientos determinados en la Constitución y la ley. Su grado o intensidad de limitación de tales derechos varía, pero indudablemente, la más fuerte de todas es la detención preventiva pues implica la privación de la libertad, ya sea en establecimiento de reclusión o en la residencia señalada por el imputado. Además de los requisitos generales de las medidas de aseguramiento, se deben satisfacer otras exigencias previstas en el artículo 28 de la Constitución, que autoriza de manera excepcional la privación de la libertad personal, a saber: (i) mandamiento escrito de autoridad judicial competente, (ii) observancia de las formalidades legales y (iii)  existencia de motivos previamente definidos en la ley. Adicionalmente, se deben configurar las hipótesis reguladas en los artículos 313 y 314 del Código de Procedimiento Penal. Como la detención preventiva implica una restricción de un derecho tan importante como la libertad, el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal regula los eventos en que el detenido preventivamente debe quedar en libertad inmediata.

La Corte recordó que, de manera unánime y reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la detención preventiva es compatible con la Constitución y no resulta contraria a la presunción de inocencia en cuanto tiene, precisamente, un carácter preventivo, no sancionatorio. Así, por su propia naturaleza, tiene una duración precaria o temporal porque su finalidad no es sancionatoria, ni está dirigida a resocializar, ni a prevenir el delito ni a ejemplarizar, sino que su finalidad es puramente procesal, en aras de asegurar a su vez, los objetivos del proceso penal. Por ello, la persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia, pero permanece a disposición de la administración de justicia, en cuanto existen motivos previamente contemplados por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso. Es decir, que como aún no se ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal, el detenido preventivamente debe seguir siendo tratado como una persona inocente en todos los ámbitos pues el hecho de que en su contra se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad no equivale en modo alguno a una condena.

En el caso concreto, la Corte encontró que en efecto, como lo señala el demandante, el retiro que imponen las normas demandadas para el soldado profesional que dure detenido preventivamente más de 60 días puede considerarse definitivo. Aunque el artículo 8 del Decreto ley 1793 de 2000, utiliza el adjetivo “temporal” para describir el retiro que se produce cuando a un soldado profesional le dictan detención preventiva por más de 60 días, la misma norma indica que éste retiro es “con pase a la reserva” lo que significa que solo podrán ser reincorporadas cuando se presenten las hipótesis de llamamiento al servicio contenidas en los artículos 21 y 22 del mismo decreto ley, las cuales no constituyen un derecho de los retirados sino una facultad que pueden ejercer los Comandantes de las Fuerzas Militares. De acuerdo con estas dos normas, los soldados retirados en forma temporal “podrán” ser reincorporados en dos eventos: a solicitud de parte dentro del año siguiente al retiro o en cualquier tiempo por los comandantes de Fuerza “para satisfacer necesidad orgánicas de las Fuerzas o para hacer frente a las exigencias de seguridad nacional”. Entonces, la diferencia entre el retiro temporal con pase a la reserva y el retiro absoluto de los soldados profesionales es que, en el primer caso, los Comandantes de las Fuerzas Militares tienen la facultad de reincorporarlos en los eventos ya descritos, pues hacen parte de la reserva, mientras que en el segundo caso ello no es posible.

Adicionalmente, la Corte señaló que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la garantía de la presunción de inocencia no solo se aplica dentro del proceso penal respectivo, sino que en todos  los ámbitos, las personas que no han sido condenadas penalmente, tienen el derecho de ser consideradas y tratadas como inocentes, lo que también se aplica a la esfera laboral. A lo anterior se agrega, que la naturaleza eminentemente preventiva y no sancionatoria de la detención preventiva, implica necesariamente que la persona respecto de la cual se ha decretado esta medida sigue gozando de la garantía de presunción de inocencia. En consecuencia, el soldado profesional que ha sido detenido preventivamente por más de 60 días debe ser tratado en la esfera laboral como una persona inocente, en virtud de la garantía constitucional de la presunción de inocencia. 

Por lo anterior, la Corte consideró que el retiro definitivo del servicio –en el sentido indicado- del soldado profesional contra quien se ha dictado una detención preventiva por más de 60 días, es contrario a la Constitución al restringir desproporcionadamente la presunción de inocencia de la que goza esta persona en el ámbito laboral, según el artículo 29 de la Carta, interpretado de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Si bien la medida busca un fin constitucionalmente legítimo de carácter preventivo, no sancionatorio y es idónea para prevenir las posibles afectaciones a la comunidad, y a la propia institución, no es necesaria para lograrlo, pues el mismo objetivo y al mismo nivel de efectividad se podría llegar con una medida que restringe, en menor medida, la garantía constitucional de presunción de inocencia, cual es una suspensión que se levante en el caso de que el soldado profesional no sea condenado, sea por sentencia absolutoria o cualquier otra decisión que no implique condena. Una vez esto sucede, la medida preventiva que protege a la institución, a la comunidad y a las presuntas víctimas pierde su razón de ser. Con la medida alternativa, no se aplica de entrada una consecuencia definitiva a una persona que, según el artículo 29 de la Constitución debe ser tratada como inocente en todos los ámbitos, incluido el laboral.

Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional procedió a declarar inexequible el numeral 3 del literal a) del artículo 8 del Decreto ley 1793 de 2000 y exequible, por el cargo analizado, el artículo 11 del mismo decreto, pero siempre y cuando se entienda que la palabra retirado debe entenderse como suspendido, de manera que se mantiene en el ordenamiento jurídico este precepto, pero interpretado de conformidad con la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.

 

La aplicación del Estatuto de Roma como parámetro de control de constitucionalidad y específicamente, de la imprescriptibilidad de ciertos delitos, se circunscribe a los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional

 

IV.  EXPEDIENTE D-8776    –   SENTENCIA C-290/12

        M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

 

1.        Norma acusada

LEY 1426 de 2010

(diciembre 29)

Por la cual se modifica la Ley 599 de 2000, relativa a las conductas punibles que atentan contra los bienes jurídicamente protegidos de los defensores de derechos humanos y periodistas

 

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el inciso 2o del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

“El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años”.

 

2.        Decisión

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para proferir un fallo de fondo en relación con el artículo 1º de la Ley 1426 de 2010.

 

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte reiteró que conforme lo ha establecido la jurisprudencia, no todo el texto del Estatuto de Roma hace parte del bloque de constitucionalidad, lo cual no obsta para que algunos de sus artículos sí lo conformen. En tal sentido, de manera puntual, han sido tomados como parámetros para ejercer el control de constitucionalidad las siguientes disposiciones: el Preámbulo (sentencia C-928/05); el artículo 6º, referido al crimen de genocidio (sentencia C-488/09); artículo 7º, relacionado con los crímenes de lesa humanidad (sentencia C-1706/02); artículo 8º, mediante el cual se tipifican los crímenes de guerra (sentencias C-291/07, C-172/04 y C-240/09); el artículo 20, referido a la relativización del principio de cosa juzgada (sentencias C-004/03 y C-871/03), al igual que los artículos 19.3, 65.4, 68, 75 y 82.4, concernientes a los derechos de las víctimas (sentencia C-936/10).

Advirtió que, aunque en múltiples situaciones la Corte Constitucional ha traído a colación el texto del Estatuto de Roma, no lo ha hecho como parámetro para ejercer el control de constitucionalidad sobre las leyes, sino como un elemento que permite reforzar una determinada construcción argumentativa, como por ejemplo, la evolución que ha tenido una figura como la posición de garante, la regla de exclusión, los derechos de las víctimas, juicios en ausencia, etc.). Así mismo, en ciertos casos, la Corte ha realizado un reenvío hacia el Estatuto de Roma, con el fin de dotar de contenido y alcance una determinada expresión legal, tal y como ha sucedido con los crímenes de guerra (sentencia C-1076/02). De igual modo, esta Corporación ha señalado que el legislador colombiano puede ir más allá de lo regulado por el Estatuto de Roma, actuando con base en su potestad de configuración normativa y su deber de protección de bienes jurídicos (art. 2º de la C.P.), para extender la protección de las víctimas a ciertos casos no regulados por el Estatuto de Roma (vgr. genocidio contra grupos políticos), sin que por ello se desconozca el objeto y fin del tratado internacional.

Analizados los argumentos planteados por el demandante en el presente caso, la Corte encontró que se limitó a aducir la vulneración de los artículos 5º y 6º del Estatuto Roma, mediante los cuales se tipifican los crímenes de genocidio y de lesa humanidad, respectivamente, sin elaborar una argumentación sólida, de carácter constitucional, mediante la cual se demuestre la existencia de tal situación. Otro tanto sucede respecto del artículo 93 de la Constitución. Observó que el ciudadano tan solo afirma que la violación de ciertos artículos del Estatuto de Roma comporta, de forma automática, un desconocimiento de la citada disposición constitucional. Tal argumentación resulta ser a todas luces insuficiente, para configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que no todo el texto del Estatuto de Roma es parámetro de control de constitucionalidad, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. No le correspondía a la Corte determinar si los crímenes internacionales, en especial aquellos de genocidio, lesa humanidad y guerra son imprescriptibles, de conformidad con las diversas fuentes del derecho internacional público, sino circunscribirse el caso concreto, para determinar si el artículo 29 del Estatuto de Roma constituye un parámetro para ejercer el control de constitucionalidad sobre las leyes.

En conclusión, a juicio de la Corte, si bien en un comienzo pudiera considerarse que el ciudadano logró estructurar una argumentación mínima del cargo de inconstitucionalidad, lo que procede es un fallo inhibitorio, por cuanto en los términos de la sentencia C-578/02, reiterada en el fallo C-666/08, el artículo 29 del Estatuto de Roma configura un tratamiento diferente, aplicable únicamente al ámbito competencial de la Corte Penal Internacional. En efecto, existen ciertos artículos del estatuto de Roma que contradicen determinadas disposiciones de la Constitución de 1991. Para solventar esas dificultades y tomando en cuenta que se trata de un instrumentos internacional que no admite reservas, fue preciso modificar previamente la Constitución a efectos de permitir la incorporación del tratado internacional al ordenamiento jurídico colombiano (Acto Legislativo 2 de 2001). En ese orden, resultaría contradictorio afirmar, por una parte, que el artículo 29 del Estatuto de Roma configura un “tratamiento diferente” y al mismo tiempo, tomarlo como parámetro de control de constitucionalidad de las leyes, en todos los casos. Por consiguiente, procedía en el presente caso, un fallo inhibitorio.

4.        Aclaraciones de voto

Los magistrados Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva anunciaron la presentación de aclaraciones de voto, relacionadas con las algunas de las consideraciones que se exponen en la sentencia, respecto de la eventual aplicación del Estatuto de Roma, como parámetro de control de constitucionalidad de las leyes.

Los magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio, se reservaron la posibilidad de presentar aclaraciones de voto, en relación con algunos de los fundamentos de la inhibición.

 

La Corte Constitucional se inhibió de proferir un fallo de fondo, por cuanto en el presente caso no se planteó un verdadero cargo de inconstitucionalidad sino de conflicto en la aplicación de normas sucesivas en el tiempo

 

V.  EXPEDIENTE D-8696   –   SENTENCIA C-291/12

     M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

1.        Normas acusadas

En el presente caso se demanda el vocablo esposa contenido en los siguientes decretos:   Decreto 609 de 1977 (art. 76, parcial), Decreto 612 de 1977 (art. 153, parcial); Decreto 2063 de 1984 (art. 130, parcial), Decreto 089 de 1984 (art. 177, parcial), Decreto 095 de 1989 (art. 180, parcial), Decreto 097 de 1989 (art. 130, parcial), Decreto 1211 de 1990 (art. 185) y Decreto 1213 de 1990 (art. 132, parcial), normas que establecen los beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de los agentes de la Policía Nacional y de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

2.        Decisión

La Corte Constitucional resolvió INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte encontró que la demanda no plantea un auténtico cargo de inconstitucionalidad, sino que se refiere a un problema de aplicación de las normas legales que no tiene su origen en las disposiciones derogadas que se demandan, en la medida en que han dejado de producir efectos jurídicos, sino en la Constitución y las leyes posteriores que otorgaron a los compañeros y compañeros permanentes derechos que antes no les habían sido reconocidos. En realidad, es del resorte de la autoridad respectiva, decidir si son aplicables en cada caso concreto, los preceptos constitucionales que se invocan por el actor o las nuevas regulaciones legales sobre el derecho de las compañeras o compañeros permanentes a situaciones definidas según las disposiciones derogadas, así como determinar si, en caso de ser factible la aplicación de las normas constitucionales, deban serlo de manera retroactiva o retrospectivamente.

Reafirmó que la acción de inconstitucionalidad no tiene por objeto resolver los conflictos generados por regulaciones sucesivas en el tiempo, sino verificar si la ley vigente o que produce efectos no obstante su derogación se ajusta a la normatividad constitucional o la contradice. En todo caso, queda a salvo la posibilidad de cuestionar ante la administración o ante los jueces competentes, las decisiones contrarias a las pretensiones de compañeras o compañeros permanentes que, con fundamento en la Constitución, consideren que, en su caso, tienen derecho a una prestación que se les niega, con base en los preceptos derogados, si lo estiman pertinente y en ejercicio de los recursos y acciones previstos en el ordenamiento jurídico. Por las razones anotadas, la Corte se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo sobre las normas acusadas.

4.        Salvamento de voto

El magistrado Luis Ernesto Vargas Silva manifestó su salvamento de voto respecto de esta decisión inhibitoria, por cuanto, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los cargos de inconstitucionalidad formulados en la presente demanda, cumplían con los requisitos para emitir una decisión de fondo acerca de la expresión normativa acusada. A su juicio, la aplicación que se estaría haciendo de las disposiciones legales acusadas, según lo aducido por el actor, puede estarse derivando de una interpretación que podría ser contraria a los derechos constitucionales de los compañeros y compañeras permanentes de los miembros de la Fuerza Pública.

 

El traslado de las funciones que competían al Ministerio del Trabajo en relación con las asociaciones de pensionados no tiene relación causal, temática, sistemática ni teleológica con el texto de la Ley 1429 de 2010 y por tanto, desconoce el principio de unidad de materia que debe cumplir toda ley

 

VI.  EXPEDIENTE D-8615    –   SENTENCIA C-292/12

       M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

1.        Norma acusada

LEY 1429 de 2010

(diciembre 29)

Por la cual se expide la ley de formalización y generación de empleo

 

Artículo 23. Descongestión administrativa. Modificase parcialmente el artículo 3° y 4° de la Ley 43 de 1984 así:

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las funciones asignadas por los artículos 3° y 4° de la Ley 43 de 1984 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social, corresponde realizarlas a la alcaldía del domicilio principal de la asociación de pensionados.

 

2.        Decisión

Declarar INEXEQUIBLE el artículo 23 de la Ley 1429 de 2010, “Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo”.

 

3.        Fundamentos de la decisión

En primer término, la Corte precisó el alcance del artículo 23 de la Ley 1429 de 2010, para efectos de determinar si guarda unidad de materia con esta ley, de conformidad con los artículos 158 y 169 de la Constitución Político. Al respecto, indicó que la Ley 43 de 1984 a la cual se remite la norma acusada, clasifica las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector privado y en todos los órdenes del poder público y se dictan otras disposiciones, las cuales son una manifestación clara del derecho de asociación. En virtud de los artículos 3º y 4º de la citada ley, dichas entidades de pensionados con personería jurídica quedaban sujetas a la inspección y vigilancia del Ministerio de Trabajo, que era la entidad competente para reconocer tal personería jurídica, aprobar sus estatutos, las reformas a los mismos y para revisar y cancelar la personería cuando a ello hubiere lugar. Advirtió, que expedida la Ley 1429 de 2010, dicha competencia no radica ya en el Ministerio del Trabajo, sino en las Alcaldías del domicilio principal de la asociación, sin que se observe que tal medida tenga relación alguna con la generación de empleo y la flexibilización empresarial, pilares básicos de la Ley 1429. En efecto, lo que en realidad busca el artículo 23 es realizar un traslado de competencias  administrativas, sin que en ninguna parte del proyecto se haya siquiera mencionado como uno de sus fines.

Además, la lectura sistemática de las disposiciones de la Ley 1429  de 2010 permite concluir, que tienen como objetivo propender a la consecución de medidas encaminadas a la generación de empleo y no a la descongestión administrativa de una entidad de la administración central, como se explica de manera amplia en la exposición de motivos del proyecto que dio origen a la Ley 1429, entre otros, el crecimiento de las micro y medianas empresas, mediante la simplificación de trámites de formalización, generar beneficios tributarios e incentivar la vinculación de jóvenes al mercado laboral. No obstante, no se explica de qué manera, el traslado de competencias de una entidad a otra, frente a quienes ya se encuentran retirados del mercado laboral, los pensionados, podría ayudar a cumplir con los objetivos de la Ley 1429 de 2010. Tampoco, en ninguna parte del trámite legislativo se explica la razón por la cual se decidió realizar el traslado de dicha competencia. Aduciendo una razón vaga y confusa, el Ministerio de la Protección Social, que ni siquiera da cuenta del verdadero contenido de la norma, señaló que era necesario “facilitar a los ciudadanos acceder a través de las alcaldías para el reconocimiento de la personería jurídica”, pero no explicó al Congreso, las razones por las cuales la asignación de competencias de un Ministerio como garante del derecho de asociación, específicamente dirigido a un grupo de especial protección, los pensionados, podría ayudar a incentivar a la formalización laboral. Al hacer el análisis del trámite del proyecto, se advierte que esta norma nunca fue discutida en el seno de las células legislativas, sino que se incluyó en razón de esta sugerencia, sin que se hiciese consideración alguna de las razones por las cuales se consideraba conducente.

En ese orden, es claro que por las razones expuestas, el artículo 23 de la Ley 1429 de 2010 debe ser declarado inexequible por desconocer el principio de unidad de materia consagrado en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política.

Ingreso de Colombia a la Red Internacional del Bambú y el Ratán, resulta ajustada a la Constitución Política, especialmente de los principios de equidad y reciprocidad y de la promoción por el Estado de la cooperación técnica y científica en el cultivo y producción de esas especies vegetales y el apoyo al desarrollo sostenible de las regiones donde se cultiva y comercializa

 

VII.  EXPEDIENTE LAT-374    –   SENTENCIA C-293/12

        M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

1.        Norma revisada

Ley 1461 de 2011, aprobatoria del “Acuerdo sobre el establecimiento de la Red Internacional del Bambú y el Ratán”, dado en Beijing, República Popular de China el 6 de noviembre de 1997.

2.        Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo sobre el establecimiento de la Red Internacional del Bambú y el Ratán”, dado en Beijing, República Popular de China el 6 de noviembre de 1997.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1461 de 2011, “Por medio de la cual se aprueba el el establecimiento de la Red Internacional del Bambú y el Ratán”, dado en Beijing, República Popular de China el 6 de noviembre de 1997”.

3.        Fundamentos de la decisión

Examinado el trámite surtido por el proyecto de ley que culminó en la expedición de la Ley 1461 de 2011, por medio de la cual se aprobó el “Acuerdo sobre el establecimiento de la Red Internacional del Bambú y del Ratán”, (Beijing, 1997), la Corte constató que se cumplieron en debida forma con las etapas, requisitos y formalidades establecidos por la Constitución y el Reglamento del Congreso de la República. Por lo tanto, la Corte declaró exequible la Ley 1461 de 2011, en cuanto se refiere a su aspecto formal.

En el Acuerdo se reconoce la importancia que el bambú y el ratán, como productos forestales no madereros, tienen en Asia, resaltando su gran potencial para el desarrollo económico y rural en otras partes del mundo como en América del Sur. Mediante este instrumento, se busca la promoción y coordinación de la investigación y el adecuado manejo del bambú y del ratán, para así proporcionar mayores beneficios a los productores y consumidores de estos recursos. Con tal objeto, se crea la Red Internacional del Bambú y del Ratán, INBAR, como una organización internacional autónoma y no lucrativa, con personalidad jurídica en el ámbito internacional, con sede principal en Beijing, República Popular de China, con la posibilidad de establecer otras oficinas en dicho Estado o en otras países, con el objetivo de coordinar sus actividades en la región. La misión, propósitos, actividades y facultades de la INBAR se encaminan, entre otras, a la cooperación técnica y científica mediante la creación y ejecución de programas destinados al intercambio de información, a la protección del ambiente, al mejoramiento de la productividad y procesamiento del bambú y el ratán, a la capacitación del personal e instituciones encargadas del manejo de los recursos, prestando atención especial a la subsistencia y necesidades básicas de las personas que viven en zonas productoras, particularmente a las mujeres y personas más desfavorecidas.

En el caso particular de Colombia, se destaca la existencia de especies vegetales guadales -categoría a la que pertenecen el bambú y el ratán- en la mayoría de los departamentos del país. La guadua, especie de bambú, se destaca por su potencial económico, por el corto tiempo que requiere para alcanzar el estadio de maduración, su alto rendimiento en volumen por hectárea y la diversidad de usos a los que se puede destinar. Analizado el contenido de las disposiciones del Acuerdo, la Corte encontró que se suscribió sobre bases de equidad y reciprocidad, pues no consagra privilegios ni posiciones dominantes a favor de ninguna de las naciones signatarias. A la vez, sus estipulaciones se ajustan a los principios consagrados en los artículos 70, 79 y 80 de la Constitución, los cuales consagran el deber de promover la enseñanza científica y técnica y gobiernan la protección del ambiente sano y la preservación de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Acorde con el artículo 13 de la Carta Política, en cuanto al deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y en ese orden, adopte medidas a favor de grupos discriminados o marginados, este tratado se orienta a procurar la satisfacción de la “subsistencia y necesidades básicas de las personas que viven en zonas productoras de bambú y ratán” y en particular, como ya se mencionó, de las mujeres y personas en desventaja.

Por lo expuesto, la Corte concluyó que el presente Acuerdo resulta congruente con el desarrollo de los postulados constitucionales y se ajusta a la normatividad superior, de manera que declaró exequible tanto el “Acuerdo para el establecimiento de la Red Internacional del Bambú y el Ratán”, dado en Beijing, República Popular de China el 6 de noviembre de 1997, como la Ley 1461 de 2011, aprobatoria de este tratado.

4.        Aclaración de voto

El magistrado Nilson Pinilla Pinilla anunció la presentación de una aclaración de voto, por cuanto, si bien está de acuerdo con las decisiones de exequibilidad del anterior Acuerdo y de su ley aprobatoria, considera que en esta materia deberían existir previsiones relacionadas con la protección de las fuentes hídricas que podrían verse afectadas con la explotación indiscriminada y sin controles que la hagan sostenible desde el punto de vista ambiental, de especies vegetales como el bambú y el ratán.

 

La ausencia de la firma del Presidente de la República en el proyecto de acto legislativo presentado ante el Congreso de la República, no constituye un vicio de forma que afecte la validez constitucional del Acto Legislativo 2 de 2011, mediante el cual se eliminó la Comisión Nacional de Televisión   

 

VIII.   EXPEDIENTE D-8603   –   SENTENCIA C-294/12

           M.P. María Victoria Calle Correa

 

1.        Norma acusada

ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2011

(junio 21)

Por el cual se deroga el artículo 76 y se modifica el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia.

ARTÍCULO 1o. Derógase el artículo 76 de la Constitución Política de Colombia.

ARTÍCULO 2o. El artículo 77 de la Constitución Política de Colombia, quedará así:

Artículo 77. El Congreso de la República expedirá la ley que fijará la política en materia de televisión.

ARTÍCULO 3o. La Constitución Política de Colombia tendrá un artículo transitorio del siguiente tenor:

Artículo transitorio. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada de vigencia del presente acto legislativo, el Congreso expedirá las normas mediante las cuales se defina la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la Comisión Nacional de Televisión continuará ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la legislación vigente.

ARTÍCULO 4o. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.

 

2.        Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo 2 de 2011, “por el cual se deroga el artículo 76 y se modifica el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia”, por el cargo analizado.

Segundo.- INHIBIRSE de hacer un pronunciamiento sobre los cargos por violación de la Ley 5ª de 1992, en tanto no se fundan en razones pertinentes, específicas, ni suficientes.

 

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte Constitucional determinó que el Congreso de la República, al adoptar el Acto Legislativo 2 de 2011  no desconoció la regla constitucional, según la cual el Gobierno tiene iniciativa para presentar proyectos de reforma constitucional (art. 375 de la C.P.), al haber aprobado un proyecto de acto legislativo sin la firma del Presidente de la República, cuando este fue suscrito por el respectivo ministro del Gobierno, pues en la medida en que los ministros en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, se ha de presumir la voluntad presidencial. En especial, no se presenta en este caso, la violación de esa iniciativa, cuando la presunción de representación ministerial del Presidente de la República (i) no ha sido desvirtuada por el Presidente; (ii) el proyecto de acto legislativo fue publicado y sancionado posteriormente por el Presidente de la Republica y (iii) el Presidente ha manifestado públicamente el apoyo al proyecto.

Por otra parte, la Corte encontró que el demandante no explica de manera específica y suficiente, por qué razón las violaciones del Reglamento del Congreso de la República (Ley 5ª de 1992) que señala, conllevan a la vez una violación de la Constitución Política, razón por la cual, la Corte carece de los elementos de juicio relacionados con el concepto de la violación imprescindibles para que pueda entrar a emitir un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, lo procedente es inhibirse de proferir decisión de merito sobre los cargos formulados que carecen de pertinencia, especificidad y suficiencia.

 


Convenio para evitar la doble tributación y la evasión fiscal de los impuestos de renta y patrimonio entre Canadá y Colombia, se ajusta a los principios de equidad, reciprocidad y a los postulados constitucionales en materia tributaria

   

 

IX.      EXPEDIENTE LAT-372   –   SENTENCIA C-295/12

           M.P. Juan Carlos Henao Pérez

 

1.        Norma revisada

Ley 1459 de 2011, aprobatoria del “Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, hechos en Lima, el 21 de noviembre de 2008.

2.           Decisión

Primero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del “Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, hechos en Lima, el 21 de noviembre de 2008.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el Protocolo del “Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, hechos en Lima, el 21 de noviembre de 2008.

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1459 de  29 de junio de 2011, por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, hechos en Lima, el 21 de noviembre de 2008.

 

3.        Fundamentos de la decisión

Examinado el trámite surtido en el Congreso de la República al proyecto de ley No. 205/09 Senado y 116/10 Cámara por el cual se aprobó el “Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, hechos en Lima, el 21 de noviembre de 2008, la Corte constató que se cumplió a cabalidad con las exigencias previstas en la Constitución y en el Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992), para la aprobación de este tipo de normas. Por consiguiente, la Corte procedió a declarar la exequibilidad de la Ley 1459 de 2011, desde el punto de vista formal.

De otro lado, la Corte señaló que este Convenio se inscribe en la tendencia de política internacional actual, acorde con la globalización económica, de que los Estados modifiquen su legislación y política fiscal interna en razón de los conflictos de aplicación de la ley tributaria en el espacio y de la pluralidad de elementos de conexión, que han generado doble tributación para los nacionales de cada país. Con ello, cada Estado pretende aumentar su capacidad competitiva, atrayendo inversión extranjera, mediante el establecimiento de unas normas tributarias que ofrezcan las respectivas garantías de estabilidad y seguridad jurídica. En este contexto, Colombia ha venido avanzado en esa línea con la suscripción de cuatro convenios de esta naturaleza. Resaltó que estos convenios son acuerdos solemnes entre Estados contratantes que tienen una naturaleza jurídica dual, pues son tratados internacionales y al mismo tiempo, forman parte del ordenamiento jurídico interno, cuyo objeto es el de eliminar los conflictos positivos de tributación, originados por el ejercicio de la soberanía fiscal de los Estados. En este sentido, cada Estado “autolimita” su potestad tributaria con el fin de cederla, o mejor de crear un micro-sistema fiscal entre ambos Estados contratantes.

Para la Corte, las disposiciones estipuladas entre Canadá y Colombia, en orden a evitar la doble tributación y la evasión fiscal en los impuestos de renta y de patrimonio, se ajustan a la Constitución Política. En particular, a los postulados de los artículos 9º, 226 y 227 y a lo dispuesto en el artículo 363 superior, en materia tributaria. Encontró que los métodos y reglas previstos en el Convenio correspondientes a la práctica de la fiscalidad internacional, en nada contravienen las normas superiores. En consecuencia, procedió a declarar exequibles, tanto el Convenio y Protocolo examinados, como la Ley 1459 de 2011, aprobatoria de los mismos instrumentos.

 

 

 

Cómputo de la experiencia profesional a partir de la expedición de la matrícula de ingeniero, profesiones afines o auxiliares no vulnera los derechos a la igualdad y trabajo

   

 

X.      EXPEDIENTE D-8790   –   SENTENCIA C-296/12

         M.P. Juan Carlos Henao Pérez

 

1.        Norma acusada

LEY 842 DE 2003

(octubre 9)

Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones. A continuación encontrará el texto completo de la Ley

ARTÍCULO 12. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para los efectos del ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional solo se computará a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivamente. Todas las matrículas profesionales, certificados de inscripción profesional y certificados de matrícula otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley conservan su validez y se presumen auténticas.

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE el artículo 12 de la Ley 842 de 2003.

 

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte reiteró que la profesión de ingeniero, profesiones afines y auxiliares, son todas actividades que involucran un claro riesgo social. En este sentido, la exigencia de aportar un título académico está destinada a conjurar una serie de amenazas, peligros y riesgos que se ciernen sobre los ciudadanos y que pueden amenazar su vida, integridad personal, seguridad y su salud. De ninguna manera, se trata de discriminar con esta norma a un grupo de profesionales sobre otros, sino que a partir de mayores requerimientos para el cómputo de la experiencia profesional en actividades relacionadas con la Ingeniería, profesiones afines y auxiliares se trata de proteger a la comunidad y a la sociedad de eventuales riesgos sociales.

Para la Corte, la exigencia de que la experiencia profesional a acreditar sea la adquirida con posterioridad a la matrícula profesional, cumple con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, ya que el legislador en ejercicio de su potestad de configuración en el establecimiento de títulos de idoneidad de actividades que impliquen riesgo social (art. 26 de la C.P.) lo que estableció fue la posibilidad de que se valorara en este caso, la experticia a partir de la expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, circunstancia que tiene como finalidad evitar riesgos sociales por el ejercicio de esta actividad. Tampoco, se comprueba que esta norma viole el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Constitución, porque en este caso no se está restringiendo la posibilidad de trabajar y acceder al concurso de méritos, sino que se establece una diferenciación razonable y justificada que se deriva de la libre configuración del legislador en la exigencia del título de idoneidad para evitar el riesgo social en el ejercicio de determinadas profesiones que pueden afectar los intereses de la comunidad.

En conclusión, estima la Corte que el artículo 12 de la Ley 842 de 2003 no desconoce el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución ni el artículo 25 superior, referente al derecho al trabajo y por ende, debe declararse exequible, ya que la mayor exigencia del cómputo de experiencia profesional a partir de la expedición de la matrícula profesional, se justifica razonablemente.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente